Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: infracción de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), así como la eventual vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su complemento representado por la tipicidad de la conducta (art. 25.1 CE), con referencia a la infracción disciplinaria del art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de manera que, como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que lleva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1. LJCA, a que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El recurrente incurre en notorio desenfoque procesal, ya que se limita a reproducir las cuestiones alegadas ante el tribunal de instancia y que obtuvieron oportuna respuesta, obviando que el recurso de casación tiene por objeto la censura puntual y por motivos tasados de la sentencia recurrida. La conducta enjuiciada fue correctamente subsumida en la infracción grave apreciada, pues el recurrente, tras sufrir un accidente de circulación con un vehículo oficial, no dio parte de la novedad -que afectaba al funcionamiento del servicio en su unidad-, incumpliendo así una obligación profesional elemental contemplada en el art. 37 de las RR.OO. de las FF.AA., además de una obligación más específica establecida para los supuestos de accidentes de vehículos establecida en el punto 5 de la correspondiente Instrucción, consistente en comunicar el accidente por conducto reglamentario. Pero, además, incumplió el código deontológico de la Guardia Civil, al falsear reiteradamente los datos relativos al vehículo siniestrado en la declaración amistosa de accidente y cuando dio parte a la compañía aseguradora para su reparación, ocultando que se trataba de un vehículo oficial. La gravedad de la conducta fue adecuadamente valorada por el tribunal de instancia. Además, atendidas las circunstancias, resulta evidente que en los hechos concurre culpa o negligencia grave. La denuncia de falta de proporcionalidad es inviable, al haberse impuesto la sanción más leve de las posibles por falta grave.
Resumen: En el caso, el tribunal de instancia no expresó incertidumbre o duda respecto de los hechos que declaró probados, por lo que no puede operar el principio in dubio pro reo. La conducta enjuiciada no tiene encaje en el tipo disciplinario aplicado, al no concurrir ninguno de los elementos exigidos para su apreciación. No concurre el elemento objetivo de la falsedad: el recurrente venía padeciendo un trastorno ansioso depresivo que podía provocarle distorsiones perceptivas; por ello, cuando solicitó la apertura del protocolo de actuación frente al acoso laboral de la Guardia Civil porque "se sentía acosado" por determinados mandos -por más que no quedara acreditado ningún acto de hostigamiento, acoso, menosprecio o ataque a su dignidad-, no incurrió en aseveraciones falsas, pues se limitó a exteriorizar un sentimiento íntimo y personalísimo, un estado de ánimo afectivo que nunca puede ser calificado de inveraz o falso, ya que la mendacidad solo puede predicarse de hechos objetivos, pero no de meros juicios de valor. Tampoco concurre el elemento subjetivo requerido para la apreciación de la infracción, que no es susceptible de ser realizada imprudentemente, sino únicamente mediante el dolo consistente en la intencionalidad de una afirmación hecha a sabiendas de su inveracidad para fundamentar la petición o reclamación, pues el recurrente se limitó a expresar su estado de ánimo cuando solicitó la activación del protocolo de actuación frente al acoso laboral.
Resumen: La nulidad acordada por el órgano de instancia de tres concretas actuaciones del expediente sancionador por tratarse de pruebas obtenidas con vulneración de los derechos del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no afecta a aquellas otras que conservaron validez por no encontrarse en relación de conexión causal con las anuladas. No concurre la infracción del derecho a la intimidad denunciada, pues el escrito de alegaciones al pliego de cargos, presentado en sobre cerrado, obtuvo salvaguardia en las correspondientes encriptación y clave, constando, asimismo, que los correos electrónicos referidos en el recurso contenían advertencia de su contenido, concretamente, de datos personales protegidos. A juicio de la sala, el tribunal de instancia acomodó su inferencia valorativa a las pautas exigidas jurisprudencialmente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, mediante una ponderación adecuada, racional, lógica y sin atisbo de arbitrariedad de los elementos de juicio de que dispuso, testifical y documental. El relato de hechos -conforme al cual, el recurrente no puso en conocimiento inmediato de la superioridad el accidente de circulación sufrido por dos miembros del equipo de policía judicial que se encontraba a su mando- colma la previsión típica, pues existía una concreta obligación profesional a observar -contemplada en el art. 5.2.c) LOFCS- desatendida, a la luz de las circunstancias concurrentes, con culpa o negligencia grave.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad); b) vulneración de la jurisprudencia de esta sala que desarrolla la falta grave prevista en el art. 8.21 LORDGC; c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE; d) valoración de prueba ilícitamente obtenida, con infracción del art. 11 LOPJ. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE; vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, con infracción del art. 25.1 CE. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El recurrente se limita a discutir los hechos y la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, desenfoque procesal suficiente para desestimar el recurso. No obstante, la sala examina sus alegaciones para otorgarle la más amplia tutela judicial. La inadmisión de pruebas acordada por el instructor del expediente y por la sala resultó acertada, habida cuenta de su impertinencia y falta de aptitud para justificar la gravedad de las imputaciones que vertidas por el recurrente en el parte emitido, sin que se aprecie indefensión material alguna. Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa del recurrente, a quien le fueron imputados los mismos hechos desde el principio -las afirmaciones contenidas en el parte emitido contra un superior-, tanto en el pliego de cargos, como en la propuesta de resolución, la resolución sancionadora y la sentencia impugnada, frente a los que, en todo caso, ejercitó en toda su amplitud y sin limitaciones su derecho de defensa. No se aprecia ningún error patente -ni de hecho, en la valoración de la prueba, ni de derecho- en la sentencia. La sanción impuesta está suficientemente motivada y resulta proporcionada a la gravedad y circunstancias de la conducta infractora. La libertad de expresión no ampara un inexistente derecho a atribuir sin fundamento infracciones disciplinarias múltiples a los superiores, atentando contra su dignidad, y no puede tomarse como criterio para imponer una sanción de menor gravedad.
Resumen: El interesado tuvo acceso a la jurisdicción obteniendo respuesta lógica y razonada, con pleno respeto al canon de motivación constitucionalmente requerido, respeto de todas las cuestiones planteadas, concretamente en lo relativo a la denegación de prueba, sin que concurriera ninguna clase de indefensión. El tribunal de instancia valoró los elementos de juicio de que dispuso -las manifestaciones del recurrente, reflejadas en la propia orden de servicio por él emitida y la testifical de su compañero de servicio- de modo ajustado a las reglas de la lógica y la experiencia. La conducta enjuiciada -en virtud de la cual, el recurrente, ante la negativa de un conductor implicado en una infracción de tráfico a someterse a prueba de detección de alcoholemia, tras haber apreciado que concurrían en él signos que evidenciaban el consumo de alcohol, no procedió a su detención ni a realizar las actuaciones propias para la persecución de unos hechos constitutivos de delito, limitándose a imponer a aquel una sanción administrativa- colma la previsión típica de la infracción apreciada, ya que infringió una obligación profesional a observar, con clara concurrencia de culpa o grave negligencia, atendidas las circunstancias concurrentes, de las que se deduce una omisión rayana en ilícito de mayor enjundia, habida cuenta del conocimiento que el recurrente debía tener sobre el modo de proceder y las consecuencias de su conducta.
Resumen: El relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente se identificó en un juzgado como miembro de la Guardia Civil de Tráfico y se dirigió a grandes voces y de forma alterada a la funcionaria que le atendía, porque, al parecer, en el juzgado no se hacía lo que él pretendía-, se subsume adecuadamente en el primer tipo disciplinario de los dos aplicados, relativo a la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, ya que el encartado, identificado como miembro de la Guardia Civil, se comportó de forma contraria al deber y corrección que le competían y le eran exigibles, presentando una imagen de la Guardia Civil inadmisible y contraria a la responsabilidad, seriedad y respeto hacia los demás propias de quienes forman parte de la institución. También resulta típica la segunda infracción apreciada, ya que el recurrente, en lugar de realizar el servicio de vigilancia de una autopista que tenía asignado, se trasladó al juzgado, donde nada tenía que hacer relacionado con el servicio, desatendiendo el mismo hasta el punto de ausentarse de él.